Artículo 2.

1. Este Acuerdo se aplica a los trabajadores que sean nacionales de una Parte Contratante, debidamente autorizados para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante, después de firmar un contrato de trabajo con empleadores de esa Parte Contratante, e incluidos en una de las siguientes categorías:

a) trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, número que se determinará en función de las ofertas de trabajo disponibles;

b) los trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año, número que se determinará en función de las ofertas de trabajo disponibles;

c) Trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre 18 y 35 años, para perfeccionamiento profesional y lingüístico, por un período de doce meses, prorrogable por otros seis meses. Esta hipótesis requerirá la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado receptor para prácticas y formación.

dos.Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

− Por Estado receptor, el Contratista en cuyo territorio se desarrolle la actividad laboral remunerada de los ciudadanos del Estado de origen.

− Por Estado de origen, el Contratista cuyos ciudadanos arriban al territorio del Estado receptor para realizar una actividad laboral remunerada.

3. Las empresas que desarrollen sus actividades lícitas en el territorio de una Parte Contratante y que celebren acuerdos de comercio exterior para la prestación transnacional de servicios con empresas que operen legalmente en el territorio de la otra Parte Contratante podrán reubicar temporalmente a sus propios trabajadores de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente en las Partes Contratantes.Estos trabajadores deberán, en todo caso, obtener las autorizaciones correspondientes de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio se vayan a prestar los servicios.

4.Este Acuerdo no se aplica a:

a) Las personas a las que se haya reconocido la condición de refugiado.

b) Artistas que formen parte de un Contratista para la realización de espectáculos específicos que no impliquen una actividad continua.

c) Los marineros matriculados en buques que enarbolen el pabellón de las Partes Contratantes o de terceros, y para los efectos de su actividad profesional como tales.

d) Los nacionales de una Parte Contratante cuya estancia en la otra Parte Contratante tenga por objeto único o principal la continuación o profundización de sus estudios o la realización de trabajos de investigación o capacitación, sin remuneración.

e) Los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante por un período no superior a 90 días sin realizar actividades laborales.

f) Los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de las Partes Contratantes.

g) Ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias o denominaciones debidamente reconocidas en el Estado anfitrión y que se dediquen exclusivamente a esa actividad religiosa.

CAPITULO DOS

Comunicación de ofertas de trabajo.

Artículo 3.

1.Las autoridades responsables del Estado de acogida comunicarán a las autoridades responsables del Estado de origen la demanda de trabajadores en cada una de sus categorías, teniendo en cuenta las ofertas de trabajo existentes que hayan recibido de los empleadores del Estado de acogida. Las autoridades responsables del Estado de origen informarán a las autoridades responsables del Estado receptor sobre las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajadores.

(…)

Este Acuerdo entrará en vigor el 23 de febrero de 2023, 30 días después de la fecha de recepción de la última Nota Verbal por la cual cada Parte informó sobre el cumplimiento de los procedimientos nacionales requeridos según lo establecido en el Artículo 16

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